OBLIGACIONES DE DAR
A. NOCION
La obligación de
dar es aquella que tiene por objeto la entrega de un bien, ya sea para
constituir un derecho real, transferir el uso, ceder la simple tenencia,
restituirlo a su dueño cuando desaparezca la causa que originó su tenencia.
Con relación al
caso de que un mismo vínculo contenga al mismo tiempo obligaciones de dar y de
hacer o de no hacer, se entenderá que la obligación es la que asuma el carácter
preponderante. Pero, ¿cuál es el criterio para distinguir lo preponderante, lo
principal, de lo subsidiario, de lo accesorio? Colmo estima que el valor
económico es ese criterio.
B. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN NUESTRO CODIGO
El artículo 949
dispone que “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario”. Es decir que la transferencia de dominio se produce por la sola
voluntad de las partes al otorgar su consentimiento, admitiéndose el pacto en
contrario.
Sin embargo, el
artículo 2022 del C.C. completa dicha regla expresando que “Para oponer
derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre
los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone”.
“Si se trata de
derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del Derecho
Común”. De lo citado se deduce, pues, que frente a terceros no basta el simple
consentimiento para la transferencia de la propiedad, sino que será necesario
oponerle un derecho inscrito con anterioridad.
El artículo 2014
del C.C. determina que “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso
algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para
otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después
se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no
consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras
no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro”.
Para el caso de la
transferencia de bienes muebles, la regla principal es que su propiedad se
trasmite mediante la tradición (artículo 947 del C.C.). Pero además se requiere
que exista buena fe en el acreedor en el momento de la tradición (artículo 948
del C.C.)
C. OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS
Bien cierto es
aquél que se encuentra individualizado. No puede obligarse al acreedor a
recibir una prestación distinta aunque ésta fuere de mayor valor, por cuanto
los bienes sujetos a una obligación no se consideran en función del valor
objetivo que tengan sino sobre la base de quien tiene un derecho sobre ellos.
Si la entrega se hace imposible por culpa del deudor, la obligación de dar se
resuelve en una de indemnización de daños y perjuicios.
D. OBLIGACION DE INFORMAR SOBRE EL ESTADO DE LOS BIENES
El obligado a dar
un conjunto de bienes ciertos tendrá que informar sobre el estado de los mismos
si así se lo solicitase el acreedor quien tiene un legítimo derecho hasta el
día que el deudor cumpla con la obligación.
E. EL DEUDOR DEBE CONSERVAR EL BIEN Y ENTREGARLO CON SUS
COMPLEMENTARIOS
El deudor debe
conservar el bien hasta el momento en que deba hacer entrega de él. El bien
debe entregarse con todo aquello que forma parte integrante del mismo, vale
decir, todo lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el
bien; así como también con sus accesorios que son aquellos bienes que, sin
perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico.
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