sábado, 17 de agosto de 2013



OBLIGACIONES DE DAR

 
A. NOCION

La obligación de dar es aquella que tiene por objeto la entrega de un bien, ya sea para constituir un derecho real, transferir el uso, ceder la simple tenencia, restituirlo a su dueño cuando desaparezca la causa que originó su tenencia.

Con relación al caso de que un mismo vínculo contenga al mismo tiempo obligaciones de dar y de hacer o de no hacer, se entenderá que la obligación es la que asuma el carácter preponderante. Pero, ¿cuál es el criterio para distinguir lo preponderante, lo principal, de lo subsidiario, de lo accesorio? Colmo estima que el valor económico es ese criterio.

B. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN NUESTRO CODIGO

El artículo 949 dispone que “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Es decir que la transferencia de dominio se produce por la sola voluntad de las partes al otorgar su consentimiento, admitiéndose el pacto en contrario.

Sin embargo, el artículo 2022 del C.C. completa dicha regla expresando que “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”.

“Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del Derecho Común”. De lo citado se deduce, pues, que frente a terceros no basta el simple consentimiento para la transferencia de la propiedad, sino que será necesario oponerle un derecho inscrito con anterioridad.

El artículo 2014 del C.C. determina que “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro”.

Para el caso de la transferencia de bienes muebles, la regla principal es que su propiedad se trasmite mediante la tradición (artículo 947 del C.C.). Pero además se requiere que exista buena fe en el acreedor en el momento de la tradición (artículo 948 del C.C.)

C. OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS

Bien cierto es aquél que se encuentra individualizado. No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación distinta aunque ésta fuere de mayor valor, por cuanto los bienes sujetos a una obligación no se consideran en función del valor objetivo que tengan sino sobre la base de quien tiene un derecho sobre ellos. Si la entrega se hace imposible por culpa del deudor, la obligación de dar se resuelve en una de indemnización de daños y perjuicios.

D. OBLIGACION DE INFORMAR SOBRE EL ESTADO DE LOS BIENES

El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos tendrá que informar sobre el estado de los mismos si así se lo solicitase el acreedor quien tiene un legítimo derecho hasta el día que el deudor cumpla con la obligación.

E. EL DEUDOR DEBE CONSERVAR EL BIEN Y ENTREGARLO CON SUS COMPLEMENTARIOS

El deudor debe conservar el bien hasta el momento en que deba hacer entrega de él. El bien debe entregarse con todo aquello que forma parte integrante del mismo, vale decir, todo lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien; así como también con sus accesorios que son aquellos bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico.

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